REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 811 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7790
Asunto: presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba) y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. �El 12 de junio de 2026, la se�ora Adairis Guerrero Montes, en calidad de agente oficiosa del se�or Wilfrido Farid Correa Ortega, interpuso acci�n de habeas corpus. Lo anterior, con fundamento en que el se�or Correa Ortega (i) se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Monter�a (EPCMSM); (ii) tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra con radicado No. 11001600009720240001200; y (iii) con el fin de ejercer plenamente su derecho fundamental de defensa, solicit� copias de todas las actuaciones relacionadas con el expediente.
2. �En ese sentido, explic� que el 13 de abril de 2026, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de Monter�a inform� que, respecto del citado radicado, �en la actualidad no hay etapa de conocimiento�. Por lo anterior, en la demanda de habeas corpus se indica que no se ha suministrado informaci�n suficiente que permita establecer la autoridad judicial competente, la situaci�n procesal actual del expediente, ni las actuaciones que puedan afectar la libertad personal del agenciado. Por ello, se pide verificar la legalidad de la afectaci�n a la libertad personal del se�or Correa Ortega, y que, de advertirse una privaci�n ilegal de la misma o su prolongaci�n il�cita, se ordene el restablecimiento inmediato de ese derecho fundamental[1].
3. �El 13 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a neg� por improcedente la protecci�n del habeas corpus. Explic� que el se�or Correa Ortega se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de la citada ciudad, en virtud de m�ltiples procesos judiciales en curso, por lo que su detenci�n se encuentra cobijada mediante orden judicial expedida por autoridad competente y su privaci�n de la libertad es legal[2]. Agreg� que la acci�n de habeas corpus no est� encaminada a alegar la privaci�n ilegal o injustificada del se�or Correa, sino a determinar el estado actual de un proceso y la existencia de �rdenes de captura, lo cual consider� de competencia de la Fiscal�a General de la Naci�n.
4. �Finalmente, advirti� que la Coordinaci�n del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Monter�a, mediante Oficio No. 0453 del 13 de febrero de 2026, notific� al EPCMSM sobre la decisi�n del Juzgado 1� Penal Municipal Ambulante de Monter�a con Funciones de Control de Garant�as, mediante la cual resolvi� acceder a la solicitud de sustituci�n de la medida de aseguramiento de detenci�n intramural impuesta al se�or Correa Ortega y dispuso, en su lugar, una medida no privativa de la libertad en el proceso con radicado SPOA AMTRIZ 230016001015202400612. En este sentido, exhort� al establecimiento penitenciario a constatar que no existan otros requerimientos pendientes por alguna otra autoridad judicial, previo a materializar dicha orden[3].
5. �El 16 de junio de 2026, la se�ora Adairis Guerrero Montes impugn� la decisi�n. Sostuvo que el juzgado incurri� en error en la valoraci�n de la prueba, pues no exist�a certeza suficiente sobre el t�tulo jur�dico que sustentaba la privaci�n actual de la libertad del agenciado. Para ello, se�al� que, dentro del proceso SPOA No. 230016001015202400612, la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue sustituida por una no privativa, mientras que respecto del proceso SPOA No. 110016000097202400012, la Fiscal�a inform� que tan solo exist�a una orden de captura, pero no se hab�a realizado audiencia de imputaci�n, ni impuesto medida de aseguramiento. Con fundamento en lo anterior, aleg� que el juez deb�a realizar una verificaci�n material de los requerimientos judiciales y aplicar el principio pro homine, por existir incertidumbre sobre la legalidad de la restricci�n de la libertad personal. En consecuencia, solicit� revocar la mencionada decisi�n, ordenar una verificaci�n integral de los requerimientos judiciales atribuidos al se�or Correa Ortega y adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho fundamental a la libertad[4].
6. �El asunto fue repartido a la Sala de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, la cual, en decisi�n del 18 de junio de 2026, remiti� por competencia el asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Explic� que, de acuerdo con los art�culos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, la impugnaci�n del habeas corpus debe ser conocida por el superior jer�rquico funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia. En este sentido, precis� que, seg�n los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, as� como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. En consecuencia, advirti� que si esa Corporaci�n se rehusaba a asumir el conocimiento, se promover�a el conflicto correspondiente, para que fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia[5].
7. ��El 19 de junio siguiente, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tambi�n declar� su falta de competencia para conocer la mencionada impugnaci�n. Sostuvo que, aunque el Tribunal de Monter�a remiti� el expediente con fundamento en el factor funcional y en los acuerdos que reorganizaron los distritos judiciales especializados en restituci�n de tierras, para los tr�mites constitucionales de habeas corpus y tutela deb�a aplicarse la regla especial prevista en el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, seg�n la cual, la segunda instancia de estos procesos corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoci� la primera instancia.
8. �En consecuencia, consider� que la competencia correspond�a a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y no al Tribunal de Antioquia. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir las actuaciones a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Para sustentar su remisi�n, indic� que no desconoc�a la competencia de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el presente asunto, pero resalt� que, de conformidad con los autos 226 del 2018 y 659 de 2025, �la Corte �es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de acciones, tanto en los casos en que no existe un superior funcional com�n entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y car�cter sumario que rigen la acci�n de tutela�, se impone la necesidad de su definici�n[6].
9. �El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de junio de 2026, y repartido y enviado al magistrado sustanciador ese mismo d�a.
II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. Seg�n lo establecido en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, a la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Carta �en los estrictos y precisos t�rminos� de dicha disposici�n, de modo que esta Corporaci�n debe ce�irse de manera estricta a ese marco de competencias.
11. Esa especial y restrictiva competencia se cumple a trav�s de los distintos mecanismos de control abstracto de constitucionalidad taxativamente previstos en la Carta, entre ellos, el control sobre actos reformatorios de la Constituci�n, convocatorias a referendo o asamblea constituyente, referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional, leyes y decretos con fuerza de ley, decretos legislativos dictados en estados de excepci�n, proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad, proyectos de leyes estatutarias y tratados internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241, nums. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 C.P.). Asimismo, comprende el control concreto de constitucionalidad mediante la eventual revisi�n de las decisiones judiciales proferidas en materia de tutela (arts. 86 y 241, num. 9 C.P.). Fuera de esos controles, la Corte �nicamente ejerce las dem�s atribuciones expresamente asignadas por el mismo art�culo, esto es, decidir sobre las excusas de que trata el art�culo 137 de la Constituci�n, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y darse su propio reglamento (art. 241, nums. 6, 11 y 12 C.P.).
12. Ahora, esta Corporaci�n, como �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional en materia de tutela, ha sostenido que es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre acciones de tutela de manera residual, pues por regla general, la soluci�n de esta clase de conflictos les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solo se activa esta competencia en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
13. De otra parte, en relaci�n con la acci�n de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el art�culo 30 de la Constituci�n Pol�tica de 1991, �[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s� o por interpuesta persona, el H�beas Corpus, el cual debe resolverse en el t�rmino de treinta y seis (36) horas�.
14. El art�culo 1� de la Ley 1095 de 2006 define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci�n constitucional �que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci�n de las garant�as constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente�. De la misma manera, el art�culo 2� ibidem dispone la competencia para conocer y resolver la anotada acci�n, bajo las siguientes reglas[8]:
�1. Son competentes para resolver la solicitud de H�beas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder P�blico.
2. Cuando se interponga ante una Corporaci�n, se tendr� a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H�beas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci�n ya hubiere conocido con antelaci�n sobre la actuaci�n judicial que origina la solicitud de H�beas Corpus, deber� declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m�s cercano- de la misma jerarqu�a, quien deber� fallar sobre la acci�n dentro de los t�rminos previstos para ello�.
15. De manera reiterada, esta Corporaci�n ha sostenido que carece de competencia para asumir directamente el tr�mite de dicho proceso como juez de instancia; as� como para asumir las impugnaciones de providencias que deciden tales acciones constitucionales[9].
16. En esa l�nea, la Sentencia C-187 de 2006 sostuvo que la Corte Constitucional, como ��rgano supremo de la jurisdicci�n constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acci�n de H�beas Corpus, pues el peticionario no contar�a con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura org�nica de la jurisdicci�n constitucional, resulta l�gico que el Tribunal Constitucional no est� facultado para conocer de la petici�n de H�beas Corpus en ning�n caso�.
17. �De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha sostenido que las colisiones de competencia que se originen en torno del habeas corpus, deben resolverse por la v�a ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que propusieron el conflicto[10].
18. ��� Por lo dem�s, en el presente asunto, la Sala Plena constata que no se configura un conflicto que sea de su competencia en los t�rminos del art�culo 241 de la Constituci�n. La controversia fue suscitada entre la Sala de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y versa sobre la autoridad competente para conocer la impugnaci�n formulada contra la decisi�n que neg� por improcedente una acci�n de h�beas corpus. En esta medida, la Corte Constitucional carece de competencia para dirimir la controversia, pues esta debe ser resuelta por el superior funcional correspondiente dentro de la Jurisdicci�n Ordinaria.
19. ��� En consecuencia, se dispondr� de manera inmediata que, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se remita el expediente a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo establecido en los art�culos 18 de la Ley 270 de 1996[11] y 139 de la Ley 1564 de 2012[12], dicha autoridad judicial defina quien debe conocer de la solicitud planteada.
20. ��� Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el expediente fue remitido a esta Corporaci�n, pese a su reiterada jurisprudencia relativa al conocimiento de las acciones de habeas corpus. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, identific� expresamente la autoridad judicial que, en su criterio, deb�a resolver la controversia. Por ello, no es posible ni correcto justificar el env�o de este expediente a esta Corporaci�n, con base en lo que se ha se�alado en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, cuyo tr�mite es especial y distinto, respecto del habeas corpus.
21. ��� Para la Sala es importante destacar que el habeas corpus, como acci�n constitucional aut�noma, constituye un mecanismo de protecci�n inmediata de la libertad personal, raz�n por la cual su tr�mite se encuentra regido por los principios de celeridad, eficacia e informalidad[13]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considera que carece de competencia para conocer de una actuaci�n relacionada con este mecanismo constitucional, debe adoptar las medidas necesarias para que la controversia sea resuelta por la autoridad competente en el menor tiempo posible, evitando remisiones que puedan generar dilaciones incompatibles con la naturaleza urgente de esta garant�a.
22. ��� Por lo anterior, la Sala Plena llamar� la atenci�n de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional vigente en esta materia y adopte las decisiones procesales correspondientes, de manera acorde con la naturaleza expedida del tr�mite de habeas corpus.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci�n
III.���� RESUELVE
Segundo: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el tr�mite de las acciones constitucionales de habeas corpus, debe observar la jurisprudencia reiterada sobre la competencia para conocer de las controversias relacionadas con dicho mecanismo constitucional y adoptar las decisiones procesales correspondientes, de manera compatible con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que lo rigen.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-7790 a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los art�culos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 de la Ley 1564 de 2012, defina la autoridad judicial que debe conocer de dicha solicitud y para que comunique esta decisi�n a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01HabeasCorpus.pdf�.
[2] Para sostener esta afirmaci�n, la autoridad judicial tuvo presente, entre otros, (a) el informe del 13 de junio de 2026 rendido por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Monteria en el que indic� que (i) tuvo conocimiento de una solicitud de audiencia de orden de captura, dentro del proceso con radicado 23001600101520240065700, solicitada por la Fiscal�a 16 Seccional de Vida. Explic� que dicha audiencia se realiz� el 26 de septiembre de 2024 y orden� expedir orden de captura. (ii) El 31 de mayo de 2026, dentro del proceso con radicado 23001600101520240061200, realiz� audiencias preliminares concentradas de control de legalidad a la diligencia de allanamiento y registro, legalizaci�n de captura, formulaci�n de imputaci�n y solicitud de medida de aseguramiento. Sobre esto �ltimo, explic� que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi�n, en contra del se�or Wilfrido Correa Ortega. (iii) Finalmente, advirti� que en proceso con radicado 23001600101520240064300, el 26 de agosto de 2025 adelant� audiencia de libertad por vencimiento de t�rminos y orden� la libertad del procesado por vencimiento de t�rminos, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. (b) el informe del 13 de junio de 2026 del Juzgado Primero Penal Municipal de Monteria, en el que explic� que en el proceso con radicado 230016001015202301165 adelant� audiencias concentradas en contra del procesado por el delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los d�as 22 y 23 de junio de 2023. Resalt� que legaliz� el procedimiento de captura, aval� la formulaci�n de imputaci�n y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio.
[3] Expediente digital, archivo �15AutoDeclaraImprocedente.pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �18EscritodeImpugnaci�n.pdf�.
[5] Archivo �06AutoRemiteaTribunalAntioquiaFolio329-26.pdf�.
[6] Archivo �06AutoRemiteaTribunalAntioquiaFolio329-26.pdf�.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 244 de 2021, 708 de 2022, 1263 de 2023, 1221 de 2024, 1304 de 2025 y 190 de 2026, entre muchos otros.
[8] Corte Constitucional, auto 125 de 2018.
[9] Corte Constitucional, autos 106 de 2007, 116 de 2007, 117 de 2007, 268 de 2009, 001 de 2010, 267 de 2012, 271 de 2012, 301 de 2012, 063 de 2013, 094 de 2013, 333 de 2014, 318 de 2015, 249 de 2016, 315 de 2016 y 125 de 2018.
[10] Corte Constitucional, autos 106, 116, 117 y 157 de 2007.
[11] Art�culo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n.
[12] Art�culo 139. Tr�mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar� remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar� que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com�n a ambos, al que enviar� la actuaci�n. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podr� declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podr� declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar� remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe�en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber� resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaraci�n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci�n cumplida hasta entonces.
[13] Art�culos 3�y 4� de la Ley 1075 de 2006.